Els Maquis; una perspectiva des de la Memòria Històrica
Los Maquis; una perspectiva desde la Memoria Histórica

LA JURISDICCION MILITAR DE GUERRA EN LA REPRESION POLITICA: LAS COMISIONES PROVINCIALES (CPEP) Y CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS (CCEP), (1940-1947).”

JUAN JOSÉ DEL ÁGUILA TORRES
Doctor en Derecho y Magistrado.

Índice

I)Estado de la cuestión.

II)Qué fueron y por qué se crearon las Comisiones Provinciales ( CPEP) y Central de Examen de Penas( CCEP).

III)Funcionamiento y resultados cuantitativos: tabla y cuadros.

IV)Extinción: razones.

V)A modo de epilogo.

 

I) Estado de la cuestión.

En la lenta y dificultosa reconstrucción que se está llevando a cabo del universo represivo con el que la Dictadura Franquista sometió a una parte de la población española durante casi cuarenta años, habría que destacar que, de las diferentes técnicas coercitivas y mecanismos de jurisdicciones especiales utilizados, la denominada Justicia Militar o Justicia de Guerra 1 es la menos estudiada y conocida, pese a que su utilización fue masiva y generalizada durante toda la contienda con cientos de miles de procesados-condenados y tuvo carácter preponderante durante el posterior quinquenio 1940-1945 que simultaneó con las de Responsabilidades Políticas2 y de Masonería y Comunismo,3 persistiendo durante los años 1945-1952 en la represión del movimiento guerrillero, haciendo frente en la década de los 50 en la represión de las primeras huelgas obreras y movilizaciones ciudadanas hasta la creación, en enero de 1958 del Juzgado Especial Militar de Actividades Extremistas con competencia en todo el territorio nacional y el nombramiento del Coronel Enrique Eymar Fernández, que ya venía actuando como Juez Militar especializado en la represión de la oposición política desde el año 1940 hasta que se extinguió en el año 1964,4 cuando se puso en marcha el Juzgado y Tribunal de la también Jurisdicción Especial de Orden Publico, JOP y TOP, manteniéndose residualmente la castrense hasta enero de 1977 5 con intervenciones muy significativas en los últimos años del franquismo como fueron en diciembre de 1970 el Consejo de Guerra de Burgos contra activistas y militantes de ETA, el 2 de marzo de 1974 de Salvador Puig Antich y Heinz Chez y los de 16 de septiembre de 1975, con cinco condenas de muerte ejecutadas contra militantes de ETA y del FRAP. Habiendo transcurridos ya más de treinta y dos años desde la muerte física de Franco, persisten en la actualidad demasiadas interrogantes sobre el número total de personas que pasaron por esa Jurisdicción Militar y las penas que se impusieron, cómo se cumplieron y en que establecimientos penitenciarios. Cuantificación que ha sido objeto de polémica y que aún no se encuentra definitivamente cerrada, siendo más que significativo el hecho de que las cifras oficiales según los anuarios estadísticos de los españoles encarcelados al finalizar 1939 fueran de 270.719,6 mientras que investigadores que han estudiado el tema, como José Manuel Sabin los estimase en 280.000 al finalizar la contienda,7 Javier Rodrigo llega a una conclusión de 507.000, de los que 367.000 habrían sido prisioneros durante el periodo julio de 1936 al mes de marzo de 1939, más 140.000 de la ofensiva final internados todos ellos en los 108 campos de concentración y los diferentes establecimientos penitenciarios hasta la fecha catalogados(50 prisiones provinciales masculinas, 5 colonias penitenciarias militarizadas, 10 prisiones de mujeres, 16 prisiones masculinas, centrales y talleres, 2 sanatorios penitenciarios y 15 prisiones militares)8 y por último Julián Casanova eleva las victimas de la guerra civil a 600.000 de las cuales 500.000 se amontonaban en las prisiones y campos de concentración.9 La presente comunicación tiene por objetivo el análisis de la normativa especifica que puso en funcionamiento las Comisiones Provinciales de Examen de Penas (CPEP) que se constituyeron, por orden expresa del General Franco, a partir de febrero del año 1940 en cada una de las 50 capitales de cada provincia, más otras dos correspondientes a las plazas de Ceuta y Melilla y del Campo de Gibraltar, en base a las propuestas de conmutación cuya inicial finalidad era la revisión de oficio de las condenas a presos del bando republicano, dictadas por los diferentes Consejos de Guerra celebrados a partir del 18 de julio de 1936, excluyendo inicialmente las de muerte ya ejecutadas, las de muerte conmutadas por treinta años y las totalmente cumplidas.10 Posteriormente se constituyó la Comisión Central de Examen de Penas (CCEP), adscrita a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ejército, con dependencia directa del Ministro, a la cual debían de remitirse todas las revisiones y propuestas tramitadas por las Comisiones Provinciales. El funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Examen de Penas( CPEP) se mantuvo durante cinco años, hasta su disolución en febrero de 1945, que se extinguieron, entregando los antecedentes, expedientes y asuntos en tramitación a los Gobernadores Militares respectivos, quienes a su vez lo habrían de enviar a la Capitanía General de la Región; la extinción de la Comisión Central se produjo dos años más tarde, siendo sustituida por un denominado Servicio Central de Examen de Penas, con el mismo cometido institucional que la anterior, siendo designado Jefe del mismo el que fue Presidente de la anterior, Rafael Pérez Pérez, Auditor de División y Asesor del Gobierno Militar de Madrid, con dependencia funcional y orgánica de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejercito. Para el desarrollo y preparación de la presente comunicación he utilizado fundamentalmente la consulta de algunos de los fondos documentales que se encuentran en el Archivo General Militar de Guadalajara, (en adelante AGMG), la serie de documentos contenidos en la Caja 1590 (Legislación), de la CCEP, en la que se encuentran copias mecanografiadas, con minutas de las diferentes disposiciones y normas que establecieron y regularon el funcionamiento institucional de dichas Comisiones Provinciales y Central de Examen de Penas, desde su creación hasta su disolución y que a continuación se relacionan :
1-Orden de la Subsecretaria de la Presidencia de Gobierno de 25 de enero de 1940 constituyendo en cada provincia una Comisión que se denominará de “Examen de Penas”.
2-Orden Comunicada del Ministerio del Ejército de 14 de febrero de 1940.
3-Orden Comunicada del Ministerio del Ejército de 17 de febrero de 1940.
4.-Orden Comunicada del Ministerio del Ejército de 17 de marzo de 1940.
5-Consulta con SE. El Jefe del Estado de 23 de abril de 1940.
6-Informe Interno de 10 de mayo de 1940 del Jefe de la Asesoría y Justicia del Ministerio del Ejército.
7- Orden Comunicada del Ministerio del Ejército de 12 de abril de 1941.
8- Orden Circular de la Subsecretaria de Presidencia de Gobierno de 3 de junio de 1942.
9- Orden del Ministerio del Ejército de 28 de septiembre de 1942.
10-Decreto de 6 de noviembre de 1942.
11-Orden de la Subsecretaria de Presidencia de Gobierno de 28 de noviembre de 1942..
12-Orden comunicada del Ministerio del Ejército de 7 de septiembre de 1943.
13-Orden comunicada del Ministerio del Ejército de 20 de septiembre de 1943.
14-Orden del Ministerio del Ejército de 14 de enero de 1944.
15-Orden del Ministerio del Ejército de 20 de enero de 1944.
16-Orden de la Subsecretaria de Presidencia del Gobierno de 24 de febrero de 1945.
17-Orden de la Subsecretaria de Presidencia de Gobierno de 29 de marzo de 1947.
Igualmente importante para esta primera aproximación al funcionamiento real de las Comisiones Provinciales y Central de Examen de Penas ha sido el estudio y análisis de un cuadernillo de 23 folios editado e impreso por el Ministerio del Ejército con el título “Comisión Central de Examen de Penas. Estadísticas de la labor realizada hasta finales del año 1944” (CCEP, Caja 1589).
El AGMG conserva más 120.000 unidades de instalación (legajos y cajas), en su mayoría con expedientes personales, de los que hasta la fecha se han informatizado más de 500.000 expedientes, para el periodo de la guerra civil, batallones disciplinarios, campos de concentración, conmutaciones de sentencias por rebelión militar, que en general se encuentran en buen estado de conservación y debidamente catalogados.
Del Consejo Supremo de Justicia Militar se conserva, únicamente la serie Testimonios para fechas extremas entre 1936 y 1988 que se encuentran en proceso de identificación e informatización
He de manifestar públicamente mi sincero agradecimiento a la inestimable ayuda y profesionalidad de quién es su actual Director-Técnico, Francisco Javier López Jiménez, quien, en un tiempo realmente reducido me ha facilitado la búsqueda y localización de los documentos, con toda la colaboración y asistencia necesaria.11
En los fondos de la Comisión Central de Examen de Penas (CCEP) existen un total de 142.398 expedientes personales de condenados por la jurisdicción castrense, hombres y mujeres, paisanos y militares que vieron revisadas sus condenas por delito de rebelión militar, de los que 116.115 expedientes eran de penas ordinarias, 16.290 son de penas de muerte conmutadas y más 1.600 de penas no conmutadas, no resueltos estos por la Comisión Central, al ser competentes los propios tribunales militares o el Consejo Supremo de Justicia Militar para la revisión y propuesta de conmutación.
A los de penas ordinarias, habría que añadir 8.100 de los que sólo constan sus fichas individuales, ya que en su día no se remitieron los expedientes , debiendo aclarar, respecto a los primeros, que no se conservan expedientes de penas de muerte ejecutadas sino expedientes que contienen noticias sobre ejecutados que aparecen en el fondo por diversas circunstancias, de ahí que sea considerada, a la hora de su integración en el Cuadro de Clasificación del Fondo, como serie facticia o agrupación de documentación dispersa, procedente de las propuestas que realizó el Consejo Supremo de Justicia Militar durante ese mismo periodo.12
Una aproximación a dichos fondos, con la finalidad de poder obtener una primera visión de cómo actuaron los Consejos de Guerra durante el transcurso de la contienda civil y los años inmediatamente posteriores, junto a las propuestas de conmutación de esas desproporcionadas penas produce una escalofriante sensación de “bajada a los infiernos”.
Como simple muestra de lo sorprendente que resulta esta necesaria inmersión en nuestro pasado más reciente, me he permitido traer algunos supuestos de propuestas de conmutación de penas, la primera referida al poeta Miguel Hernández y otras elegidas al azar de los miles que se encuentran en fase de catalogación .
Consta la propuesta de conmutación de la pena impuesta que se aprobó el 18 de marzo de 1943 por la Comisión Provincial de Examen de Penas de Madrid, a VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, con las accesorias correspondientes. En el Consejo de Guerra celebrado el 18 de enero de 1940 se le había condenado a la pena de MUERTE, consignándose en la sentencia como hechos probados:13 “Que el procesado Miguel Hernández de antecedentes izquierdista se incorporó voluntariamente en los primeros días del Alzamiento Nacional al 5º Regimiento de milicias pasando mas tarde al Comisariado Político de la 1ª Brigada de choque e interviniendo entre otros hechos en la acción contra el Santuario de Santa Maria de la Cabeza. Dedicado a actividades literarias era miembro activo de la alianza de intelectuales antifranquistas habiendo publicado numerosas poesías y crónicas, y folletos de propaganda revolucionaria y de excitación contra las personas de orden y contra el Movimiento Nacional, haciéndose pasar por el “ Poeta de la Revolución.”
Dicha pena máxima le había sido conmutada por Franco el 25 de junio de 1940 por la inferior en grado, esto es, TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR.14
Si trágica resultó ser esa experiencia del poeta ante la jurisdicción militar, esperpéntica fue el posterior funcionamiento burocrático de esas Comisiones y de las autoridades penitenciarias, ya que habiendo fallecido Miguel Hernández el 28 de marzo de 1942 en la enfermería del Reformatorio de Alicante, donde había sido trasladado en estado muy grave desde el Penal de Ocaña, hay constancia en la penúltima anotación de su expediente penitenciario de fecha 3 de noviembre de 1944, que literalmente dice: “Conmutación de Pena. Se recibe y une del Centro Directivo oficio participando que por la Comisión Central de Examen de Penas le ha sido conmutada la primitiva que venia extinguiendo en sumarisimo 21.001 por la de veinte años y un día de R.Mayor”
Que dos años y medio después del fallecimiento de Miguel Hernández, uno de los tres poetas más brillantes y reconocidos de habla hispana junto a García Lorca y Antonio Machado, se tramitase consignando en su expediente penitenciario esa conmutación, no deja de constituir un triste sarcasmo mucho más cuando era pública y notoria esa muerte y además se tenia constancia de ella en los diferentes ámbitos oficiales, pues el 7 de agosto de 1944, se había recibido un oficio del Juzgado Militar de Ejecutorias de la Comisión de Examen de Penas interesando su certificado de defunción, lo que igualmente se encuentra anotado en ese expediente.
Este caso paradigmático, por tratarse de un preso ya fallecido y la personalidad pública que tenia, puso de manifiesto que tampoco se consiguió uno de los objetivos con los que surgieron estas Comisiones, la celeridad en la tramitación de las propuestas de conmutación.
El segundo supuesto, testimonio del Consejo de Guerra sumarísimo 227/37, celebrado en la Plaza de Toledo el 22 de abril de 1937 contra el procesado RAIMUNDO CARMENA CARRILLO, de 54 años, natural de Illescas (Toledo), casado, esquilador, figuraban como hecho probados: “Durante el dominio rojo en el pueblo de Illescas el procesado prestó servicios de armas y dio gritos en sentido marxista…condenado por un delito de Rebelión Militar a la pena de Reclusión Perpetua..” La sentencia que no fue recurrida se aprobó en Valladolid el 1 de mayo de 1937, sometiéndola a la consideración del Capitán General, que la ratificó el 18 de mayo de ese año.
La Comisión Central de Examen de Penas conmutó la anterior pena por la de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, según testimonio de 2 de enero de 1945, fecha en la que ya habían ya transcurrido ocho años, desde la celebración del Consejo de Guerra y de la condena .
Otros dos supuestos,15 son los de JOSE DIAZ LARA de 23 años de edad, de profesión embolsador, condenado a pena de muerte el 14 de diciembre de 1939 por adhesión a la rebelión, que le fue conmutada por la de treinta años. La Comisión Provincial de Penas de Madrid y la Central decidieron conmutarla con fecha 29 de julio de 1943 por la de seis años y un día de prisión mayo, figurando como hechos probados “ Que el procesado Jesús Días Lara participó en la muerte de un sacerdote y en la destrucción de la imagen de San Isidro de la Ermita de la Pradera…” , en el apartado “Vistos” se dice “ El Sumario no acredita de forma alguna los hechos que se declaran probado” y el de EUSEBIO DELGADO CRESPO, de 40 años, jornalero, condenado a pena de muerte conmutada a treinta años el 13/10/39, también en este caso la Comisión Provincial de Madrid y la Central decidieron rebajarla con fecha 04/01/44 por la de 20 años y un día de reclusión mayor, figurando como hechos probados: “Que el procesado durante la rebelión marxista contra los legítimos poderes del Estado, asumidos por el Ejercito en virtud de su función Constitutiva desde el 17 de julio de 1936 y como consecuencia de dicha rebelión Eusebio Delgado Crespo cuando eran conducidos los elementos de derecha a la cárcel decía que había que matarlos a todos que no quería capeas, sino corridas de muerte, detuvo con otros a su patrono Ángel Herrera García, que aquella noche fue asesinado y al implorar la esposa de éste Victoria Solera Jiménez piedad para su marido la contestó “ ya lo veremos mañana”, figurando una nota como adición a los hechos recogidos en la propuesta de conmutación “ no aparece probado la detención seguida de asesinato de su patrón.”
En estos dos últimos casos deberían como mínimo haber propuesto la nulidad de esas actuaciones sumáriales o alternativamente haberlos absueltos, dada que la “instancia superior revisora de los hechos probados” esto es, las respectivas Comisiones, habían llegado a la conclusión que en dichos hechos extraídos del testimonio de las sentencias dictadas en Consejo de Guerra, no figuraban ni constaban base alguna de lo que en su día fueron acusados y condenados.
Si es sorprendente que estas Comisiones Provinciales de Examen de Penas y la Central funcionasen a pleno rendimiento durante los cinco primeros años del franquismo, afectando a más de cien mil condenados en Consejos de Guerra, con todo un entramado institucional creado “ ex profeso” , más aún resulta que hasta la fecha no existiese ningún trabajo de investigadores, historiadores, catedráticos, profesores de derecho penal o procesal que analizasen monográficamente y con carácter exclusivo su creación y sus resultados.16 Constituyendo hoy esta comunicación, un intento de analizar dichas instituciones desde un prisma jurídico-histórico, situándolas en el contexto del nuevo ordenamiento jurídico del franquismo, que pretende ser un primer acercamiento y eslabón para un posible y posterior análisis más completo de lo que constituyó y representó la actuación represiva de la Jurisdicción Militar, partiendo como decía Stanley C.Payne… “de que los militares constituyeron la institución clave del Régimen de Franco…no sólo proporcionaron el apuntalamiento marcial clave del Estado, sino que también administraron la represión dirigieron las fuerzas policiales, fueron responsables a través de nombramientos ministeriales, de una gran parte de la reconstrucción nacional…”17
Se da la paradoja que no sólo no hay referencias explicitas bibliográficas a dichas instituciones, las Comisiones Provinciales y Central de Examen de Penas, sino que en algunos de los trabajos que tratan sobre la historia reciente del ejercito español y de la jurisdicción militar, se olvidan y omiten la existencia y funcionamiento de las mismas durante la dictadura, como en la “ Historia del Ejercito en España” de Fernando Puell de la Villa,18 profesor de Historia Militar en el Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado de la UNED, con prólogo de Félix Sanz Roldan, Jefe del Estado Mayor del Ejercito, que contiene un glosario de términos , definiendo el relativo a consejo de guerra : “Hasta el siglo XVIII fue el órgano superior de la Administración Militar, asimilable al Consejo de Estado, Hacienda o Indias, luego pasó a ser asesor y jurisdiccional, también tribunal militar”, olvidando que cientos de miles de ciudadanos españoles pasaron por dichos consejos de guerra al terminar la contienda civil y después de terminada ésta por el simple hecho de ser republicanos, aunque considerados por los militares sublevados como enemigos interiores.
En los trabajos previos realizados por la Comisión Interministerial,19 resulta sorprendente que a lo largo del informe de 93 páginas que se adjuntó al inicial anteproyecto de Ley, 20especialmente en su apartado tercero, con la denominación “ Las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura”, 21 no se haga mención alguna a las iniciales disposiciones legislativas y administrativas adoptadas por los militares sublevados contra la Republica, sin hacer la más mínima referencia a los Bandos declarativos del Estado de Guerra y a la subsiguiente utilización masiva mediante procedimientos sumarisimos de Consejos de Guerra, que sin la más elementales garantías de defensa, condenaron expeditivamente a cientos de miles de personas, muchas de ellas a penas de muerte llevadas a efectos, o condenas de treinta años de prisión, por el mero hecho de estar o permanecer con el Gobierno legítimo, lo que conlleva lógicamente a omitir que hubo cientos de miles de represaliados no sólo en los tres años de guerra civil sino en la posguerra por la aplicación de la denominada justicia militar.
Pese a los diferentes y detallados datos cuantitativos acumulados en dicho Informe que suman un total 574.000 pensiones reconocidas a diversos colectivos de funcionarios civiles y militares de la república, fallecidos, mutilados o desaparecidos 22, seguimos sin saber y conocer con detalle y minuciosidad, cuantas de esas pensiones se corresponden a los que fueron condenados- o sus herederos- por los Consejos de Guerra y por las Jurisdicciones Especiales que funcionaron durante toda la Dictadura, dato este de fundamental importancia, que el Estado y el Gobierno de la Nación estarían obligados a proporcionar y hacer públicos, pues para ello cuentan con los medios materiales y humanos necesarios.23

 

II.-Qué fueron y por que se crearon las comisiones provinciales de examen de penas.-
Transcurridos nueve meses de la terminación de la guerra civil española con el celebre parte dado por Franco el 1 de abril, existían 270.719 prisioneros, cifra oficial de las autoridades penitenciarias del régimen vencedor, o los 507.000, estimados por Javier Rodrigo.24
Esa trágica realidad era una de las consecuencias de lo que el general vencedor había dicho dos días más tarde en declaraciones a radio nacional: “Españoles, alerta. La paz no es un reposo cómodo y cobarde frente a la historia. La sangre de los que cayeron por la patria no consiente el olvido, la esterilidad ni la traición (…) Españoles, alerta. España sigue en pie de guerra contra todo enemigo interior y exterior”25.
La abusiva utilización del concepto de “enemigo interior” asumida por Franco y los militares y sectores sociales que lo apoyaron, parte de la Ley constitutiva del Ejercito de 1878 en cuyo articulo segundo establecía:“ Que la primera y más importante misión del ejercito es sostener la independencia de la patria y defenderla de los enemigos exteriores e interiores”, como consecuencia, se produciría la militarización de los mecanismos de mantenimiento del orden publico y los intentos de extender la competencia de la jurisdicción castrense a la sociedad civil, consolidando una ideología conservadora militarista, que atribuye al Ejercito el papel de garantía de los valores esenciales de la patria, legitimando la intervención del Ejercito contra actitudes sociales y políticas que cuestionasen dicho orden, demostrando Manuel Balbé 26, con que facilidad se recurrió a finales del siglo XIX y principios del XX a la Ley Marcial y a las tropas para resolver conflictos de orden publico.27
La Orden de 25 de enero de 194028 se publicó en el Boletín Oficial de Estado, en la sección de disposiciones de Presidencia de Gobierno, constituyendo en cada provincia unas Comisiones que se denominarán de “ Examen de Penas”, firmada P.D.( de Franco) Valentín Galarza29, dirigida a los Ministros de Justicia, Marina y Aire.
La misma denominación de “Comisiones” no era ajena al nuevo entramado jurídico institucional administrativo del inicial proyecto franquista para construir un estado totalitario, ya que en esos momentos existían y funcionaban las “Comisiones Provinciales de Libertad Vigilada”, siendo su función la de estudiar todas las propuestas de libertad condicional presentada por las Juntas de Régimen de las Prisiones, las cuales proponían a los presos políticos o comunes que por su buena conducta o trabajos realizados podían reducir el tiempo de prisión;30las “Comisiones Clasificadoras” creadas desde 1936 a las órdenes de los Auditores de Guerra de los Juzgados Militares a través de los cuales se encausó la violencia franquista en las retaguardias, estableciendo los criterios para la división y clasificación de los prisioneros de guerra entre: afectos, dudosos y desafectos a la causa franquista 31. Las Comisiones Provinciales y Central de Incautación de bienes y de Intervención de Créditos, creadas por Decreto-Ley de 10 de enero de 1937, expedientes que se tramitarían por un Juzgado Especial, cuyo titular debería ser Jefe del Ejercito o miembro de la carrera judicial 32; las Comisiones de Depuración del Magisterio ,creadas por Ley de 10 de noviembre de 1939, de aplicación retroactiva desde octubre de 193433 y por último también existieron las denominadas “Comisiones Liquidadoras de los Campos de Concentración” teniendo en común todas ellas, su carácter represivo y de verdadera venganza para los españoles que lucharon y compartieron los ideales republicanos.
En la exposición de motivos de la Orden creadora de las CPEP se explicitaba como justificación “… con el fin de alejar en lo humanamente posible , desigualdades que pudieran producirse y que de hecho se han dado en numerosos casos, en que por diversas causas ha faltado la uniformidad de criterio34 para enjuiciar y sancionar con penas iguales delitos de la misma gravedad.”
Esto es, en la más alta instancia política y administrativa del nuevo Estado, como era la Presidencia de Gobierno, se llegó a principios de 1940 a la constatación, en base de la experiencia adquirida durante los tres años precedentes, de que se habían producido flagrantes disparidades y desigualdades en las condenas impuestas de los denominados delitos de rebelión seguida por los diferentes Consejos de Guerra que funcionaron en los territorios que sucesivamente fueron ocupando hasta conseguir la victoria final en abril de 1939, arbitrando, de forma y manera irregular, un procedimiento absolutamente novedoso e inédito entre los postulados vigentes sobre el cumplimiento y ejecución de penas, de carácter administrativo-burocrático, sin intervención alguna de los propios afectados condenados, de composición castrense-judicial y posterior control de la Autoridad Superior Militar de las Regiones esto es, los Capitanes Generales; Comisiones de Examen de penas que rompían con los elementales principios de legalidad penal en la aplicación de las condenas , residenciando en esas mismas autoridades, la posibilidad de iniciar un procedimiento en causas ya falladas, si estimasen que existiesen motivos notorios que justificasen la modificación de las penas impuestas.
En definitiva, un Estado que se pretendía “unitario” en lo territorial, político, social y religioso, no podía soportar que no existiese “uniformidad de criterio” para aplicar y sancionar con penas iguales delitos de la misma- y aparente-gravedad-, de ahí que, vulnerando su propia legalidad, que los militares sublevados habían impuesto por las fuerzas de las armas, ideasen, creasen y pusiesen en funcionamiento esta curiosa y paradigmática institución de las Comisiones de Examen de Penas y lo hiciesen además formalmente por medio de una Orden de la Subsecretaria de Presidencia de Gobierno, en cuyo texto se utilizaba en varias ocasiones, el vocablo “ Circular” en términos de ordeno y mando, de ahí que, en los propios modelos de impresos unificados para realizar las propuestas de conmutación se la calificase de Orden-Circular, y en el Repertorio de Legislación de Aranzadi se publicase tan sólo con ese segundo concepto de CIRCULAR de 25 de enero 1940 (Presidencia) JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR EXAMEN DE PENAS; CONSTITUYE COMISIONES,35 lo que ha llevado a confusión al profesor José Manuel Sabín, quién mantiene :.. Al no ser uniformes los criterios de aplicación de penas en todos los tribunales militares, para unificarlos la Presidencia del Gobierno envía una circular …36, cuando en realidad, formalmente había sido una Orden Ministerial la que constituyó ex novo esa híbrida institución de las CPEP con forma administrativa y pretendida alma jurisdiccional para enmendar, si es que ello era posible, los evidentes abusos cometidos en las condenas impuestas en los Consejos de Guerra, celebrados en el bando franquista desde julio del 1936 .
En el articulo 17 de la Ley de Gobierno y Administración Central del Estado de 30 de enero de 1938,37se reiteraba lo que ya se estableció en el Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre se 1936, respecto a que al Jefe del Estado correspondía la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, estableciendo: “ que deberían revestir la forma de Leyes aquellas que afectasen a la estructura orgánica del Estado o constituyesen las normas principales del ordenamiento jurídico del país”, con lo que, el cumplimiento y ejecución de las penas, por lo que ello suponía al afectar a la situación personal de miles de procesados-condenados, con la modificación de fallos de sentencias que eran ya firmes, aunque estas hubiesen estado dictadas mediante Consejos de Guerra en la situación excepcional de una guerra civil, deberían haberse promulgado mediante Ley, ya que las Órdenes estaban reservadas para las resoluciones y disposiciones dictadas por los Ministros en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en la realización de las funciones administrativas.
Se recogía en una tabla anexa a la Orden, algunas normas y las principales modalidades de los delitos de rebelión, para que pudieran ser utilizadas por los Tribunales y Autoridades Judiciales en las propuestas de conmutación de penas , mediante un procedimiento de oficio que se pretendía rápido y sencillo, sin necesidad de que los procesados interesados lo solicitasen, en relación con todas las sentencias de privación de libertad impuestas hasta esa fecha, esto es, desde la Presidencia del Gobierno de la Nación, se “ imponían” desde arriba y de manera institucionalizada normas y criterios interpretativos para corregir y modificar el fallo de sentencias ya firmes dictadas por órganos judiciales militares-Consejos de Guerra- en los tres años de guerra civil, de ahí que, la exposición de motivos, acabase, con este tajante mandato de tono cuartelario : “ En su virtud, su S.E. el Jefe del Estado ha acordado que se circulen las siguientes INSTRUCCIONES…”
Numeradas desde la primera a la novena y destacando algunos extremos:

1ª) Plazo de ocho días a partir de la publicación de la Circular para constituir en cada capital de provincia una Comisión de Examen de Penas encargada de examinar de oficio los fallos dictados por los Tribunales Militares en los sumarios que se hubiesen archivado en la provincia respectiva para “ajustarlos” a las normas que se establecían .
Dichas Comisiones dependerán de las Autoridades Judiciales Militares-Capitanes Generales de las Regiones Militares y estarían formadas por un Jefe del Ejercito, un funcionario jurídico militar con categoría no inferior a la de capitán,38 nombrado por el Auditor correspondiente y un funcionario judicial, de cuya designación y nombramiento nada se dice, suponiendo que sería el titular del Ministerio de Justicia, como responsable directo de la Milicia Judicial.
Siendo esta una de las notas mas sobresalientes de la nueva institución creada que prueba, de forma clara y evidente, la plena implicación en las tareas represivas desde los inicios de la Dictadura de miembros de la carrera judicial y fiscal39, extremo igualmente institucionalizado en la composición y funcionamiento de las otras dos Jurisdicciones Especiales de Responsabilidades Políticas y de Represión de la Masonería y Comunismo, que comenzaron a funcionar en los años 39 y 40 respectivamente.40
Han resultado infructuosos los intentos realizados para localizar los nombramientos de los magistrados y fiscales de carrera que se integraron en las Comisiones Provinciales y en la Central de Examen de Penas, ya que sus nombramientos no aparecieron ni en el Boletín Oficial del Estado, tampoco en el del Ejercito y el Boletín del Ministerio de Justicia comenzó a publicarse a principios del año 1947.

2ª) Las Comisiones se limitarían al estudio de los hechos que se hubiesen declarados probados, sin entrar en el análisis de la prueba de cada proceso, redactando una propuesta , ya sea de acuerdo con el fallo, ya de conveniencia de proponer la conmutación de la pena por la que resultase de aplicación de las nuevas normas que se estimen más beneficiosas para el reo, sin que puedan examinarse los procesos cuyas penas estuviesen totalmente cumplidas, esto último explicable para los supuestos de penas de muerte ejecutadas.
En virtud de este mandato de la superioridad, las Comisiones deberían realizar su cometido, separando de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, tras la instrucción de una causa y la celebración de un acto solemne de vista pública , en la que teóricamente los integrantes militares de esos tribunales, bajo la dirección y asesoramiento del Vocal Jurídico-Militar habrían decidido condenar en función de las pruebas aportadas durante la tramitación del procedimiento y de las practicadas también en ese acto.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación subsidiaria y que no fue derogada en ningún momento por los militares sublevados definía las sentencias como “acto jurisdiccional que cierra la instancia decidiendo definitivamente la cuestión criminal, en las causas por delitos es el pronunciamiento que sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación, la defensa y los mismos acusados, absuelve o condena por el delito principal y sus conexos y de las faltas …siendo la sentencia condenatoria el ejercicio del “ ius puniendi” del Estado, la declaración de culpabilidad del acusado con la imposición de la correspondiente pena, que una vez firme, se convierte en titulo ejecutivo”. Igualmente describía de forma pormenorizada, la forma y estructura que deberían revestir las sentencias: “el encabezamiento, los antecedentes de hecho, que entonces se denominaban resultándos, los fundamentos de derecho, considerándos y por último el fallo, que constituye la declaración esencial, ya que de él parten y a él se refieren los efectos de la sentencia, condenando o absolviendo por el delito principal y los conexos”.41
En parecidos términos se pronunciaba el Código de Justicia Militar de 1890, que se ocupaba de la deliberación y sentencia del Consejo de Guerra en los artículos 586 y siguientes ( “ Constituido el Consejo en sesión secreta, deliberará sobre los hechos y las pruebas que resulten y terminada la discusión sobre cada uno de los puntos que esté llamado a resolver, se procederá a la votación…), esto es, el orden que solía seguirse en la deliberación era, en primer término, examen de la prueba con respecto al hecho en general y a cada procesado en particular cuando esto fuese posible y si el hecho se estimase como no probado, debía de acordarse la absolución; en otro caso examinar su calificación con arreglo a la ley y deliberar sobre la participación de cada uno de los procesados y , en último extremo, señalar la pena correspondiente a cada uno.42
Existe unanimidad doctrinal de que las sentencias dictadas por los tribunales penales, incluidos los militares constituyen un todo único inescindible, manifestación expresa de la potestad jurisdiccional estatal, llegando a mantenerse por cierto sectores de que se trata de un silogismo compuesto por una premisa menor, los hechos declarados probados, una premisa mayor, la fundamentación jurídica para el análisis de las conductas y comportamientos individualizados de la anterior para poder llevar a cabo su debida tipificación y una conclusión o fallo, en el que, se consignaba la sanción o condena, con las penas adecuadas a las dos anteriores, todo lo cual, quedó sin efecto y arrumbado por los contenidos y normas impuestos por esta Orden de 25 de enero del 1940 y las sucesivamente dictadas, de forma y manera irregular , ya que no fueron nunca publicadas ni en el BOE ni en el B. O. del Ejercito.

3ª) Las Propuestas de conmutación serian elevadas por la Comisiones a las Autoridades Judiciales Militares, sin que estuviese permitido realizar aquellas que supusiesen una agravación de la condena impuesta.

4ª) Se declaraban servicio “urgente y de toda preferencia” el examen de las sentencias referidas en la Circular para lo que, en su inmediata y eficaz ejecución todos los intervinientes (Autoridades Militares Superiores, Auditores y funcionarios judiciales,) dispondrán y facilitaran de sus respectivos centros y oficinas, el personal y material necesario.43

5ª) Las Autoridades Judiciales habrían de dar cuenta semanalmente de las causas examinadas y de las propuestas de conmutación al Ministerio de quién dependieran.

6ª) Las nuevas normas serian de aplicación también a las causas y procedimientos que estuviesen en tramitación y aquellos otros que se incoasen en el futuro , pudiendo la Autoridades Judiciales Militares aplicar estas instrucciones y una vez dictada la sentencia con arreglo a las leyes penales, los propios Tribunales propondrán seguidamente la conmutación de pena correspondiente.
Con este mandato quedaba absolutamente claro, que no sólo se trataba de la revisión de los fallos ya dictados durante los tres años de guerra civil por los Consejos de Guerra, sino que tenia proyección y virtualidad de norma aplicativa de futuro, comprendiendo en ella, a los nueve Capitanes Generales de las Regiones Militares.44

7ª) La Comisiones Provinciales de examen de penas para el examen de las causas falladas, los Tribunales Militares para los futuros fallos y las Autoridades judiciales para resolver o informar sobre las propuestas de unos y otros se deberán ajustar a las normas anexas cuando se trate de delitos cometidos con ocasión de la rebelión marxista.

8ª) Para los supuestos no previstos en las nuevas normas los Tribunales Militares tendrían en cuenta lo establecido en ellas con el fin de imponer la penalidad procedente, adecuando la pena a la señalada por hechos de gravedad similar contenidos en la relación. Con ello se estaba autorizando y permitiendo la analogía en la aplicación de normas punitivas penales,
Principio expresamente prohibido en los ordenamientos jurídicos democráticos por ir y afrentar directamente el principio de legalidad en la aplicación de las penas.

9ª) Y como última de las instrucciones, para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, los Tribunales Militares habrían de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar45, ampliando los antecedentes políticos-sociales y morales o de conducta personal de los enjuiciados antes del Movimiento y a la eficacia de su actuación en pro o en contra de la Causa Nacional, así como la posible compensación de los daños producidos con los evitados o con los servicios positivos prestados a aquella. El Anexo publicado junto a la Orden-Circular conteniendo las nueve instrucciones, estaba estructurado en seis Grupos y 83 apartados diferenciados, de los que resulta materialmente imposible su trascripción, cuya pormenorizada relación ocupaba casi tres páginas completas del Boletín Oficial.
En el I y en el II, se enumeraban diecisiete y dieciséis supuestos respectivamente en los que se decía que por la gravedad de los hechos y por la gran importancia del delito estuviesen comprendidos en el Art.238 del Código de Justicia Militar46, que les asignaba la pena de muerte o de reclusión perpetua a muerte no procedería elevar propuesta de conmutación. De los otros cuatros restantes grupos, se diferenciaban los diferentes supuestos en los que si era factible la propuesta de conmutación , de mayor a menor gravedad de la escala de penas y así en el III , se describían 19 caso en los podrían proponerse la conmutación por veinte años y un día, en el IV se relacionaban 13 de los que cabía propuestas de conmutación por doce años y un día a veinte años, en el V eran nueve los supuestos contemplados con posibilidad de propuesta de conmutación por seis años y un día a doce años de los condenados por rebelión y por último, los del VI , en el que se podía hacer propuesta de conmutación por la pena de seis meses y un día a seis años a los condenados en los siete casos que se enumeraban.
Las Órdenes Comunicadas del Ministerio del Ejército.
A diferencia de la Orden de 25 de enero de 1940, que apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial del Ejército, se sucedieron en la regulación del funcionamiento y la puesta en marcha de esas recién creadas Comisiones de Examen de Penas mediante unas denominadas Ordenes Comunicadas de ese mismo año suscritas por el entonces Ministro del Ejercito, General Varela que a diferencia de la anterior no fueron de conocimiento público ya que no se publicaban en dichos órganos, cuyos textos de las minutas mecanografiadas originales se conservan y forman parte del fondo documental sobre la Comisión Central de Examen de Penas del Archivo General Militar de Guadalajara, siendo esta una de las posibles razones de que hasta ahora estas instituciones hayan permanecido en el aún persistente “limbo jurídico- militar del franquismo.”47
Orden Comunicada de 14 de febrero de 1940, que en los casos en que se hubiera ya verificado la conmutación de la pena capital por la inmediatamente inferior, se hallan excluidos de la revisión prevista por entenderse haber sido ya objeto de la prerrogativa de gracia de indulto por S.E.el Jefe del Estado.
Orden de 17 de febrero de 1940, para conseguir con más eficacia y rapidez el propósito de unificación de criterios, que el Ministro del Ejército vino a disponer:

1º.-La creación como organismo afecto a la Asesoria Jurídica del Ministerio la “Comisión Central de Penas” a las órdenes inmediatas y directas del Ministro del Ramo.

2º.-Sería presidida por Don Rafael Pérez y Pérez, Auditor de División y Asesor del Gobierno Militar de Madrid y formaran parte de la misma dos vocales, uno de ellos funcionario judicial y otro Jefe del Ejercito.

3º.-A las órdenes de la Comisión funcionaran secciones compuestas cada una de ellas, por un Oficial Honorífico del Cuerpo Jurídico Militar y de un oficial del Ejército.

4º.-Las Autoridades Judiciales elevaran a la Asesoria Jurídica del Ministerio las propuestas- de conmutación-acompañando testimonio de la sentencia correspondiente, la Asesoria las pasará a la Comisión Central.

5º.-Verificado por la Comisión el oportuno estudio formulará la propuesta que proceda, sea de acuerdo o de conformidad con la hecha por la Comisión Provincial remitente. Si concurriese el voto unánime de los tres miembros se elevaría para su resolución y si hubiese discrepancia, el Asesor del Ministerio formularia voto particular.

6º.-Recaída resolución definitiva, los antecedentes se archivarían en la Asesoria, después de que por la Comisión Central se expidiese una certificación de la misma que sería enviada a la Autoridad Judicial remitente.
Hay que resaltar aquí, que no sólo se complementa y concreta el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Examen de Penas, sino que, “se legisla y dispone” por el entonces Ministro del Ejército, General Varela, que entendemos no tenía atribuciones para tal cometido, la creación y funcionamiento de una Comisión Central de Examen de Penas.
Gracias a estas “ normas internas” de la Orden Comunicada del Ministro del Ejercito se constituyó y organizó la Comisión Central de Examen de Penas, de cuyos fondos documentales hoy podemos aportar algunos extremos de lo que fue y representó esta curiosa forma de entender y administrar la Justicia Castrense.
Orden Comunicada de 12 de marzo de 1940, en la que se amplia la de 17 de febrero en los siguientes términos:…2º.-Formas de las propuestas. Deberán formularse por duplicado, elevando uno al Ministerio del Ejercito, conservando el otro en previsión de extravio, ajustándose al modelo acompañado y con carácter individual cualesquiera fuese el número de procesados en la causa originaria.

3º.-Penas excluidas de examen: a) aquellas en que se impone la pena de muerte, toda vez que la tramitación de los respectivos “ enterados” supone un a revisión a fondo del procedimiento originario; b) las que la pena de muerte haya sido conmutada por la de reclusión perpetua y c) las que estuviesen totalmente cumplidas por personal cumplimiento del tiempo señalado en la condena.

4º.-Penas que deben ser examinadas. Todas aquellas no excluidas en el anterior apartado, cualquiera fuese la fecha del hecho delictivo, siempre que sea anterior al 1 del mes de marzo, con independencia de que el detenido se encuentre en libertad por aplicación del indulto decretado el 1 de octubre de 1939.

5º.- Hechos Probados. Las Comisiones deberían aceptar los hechos probados consignados en las sentencias, sin que en principio tuviesen facultades para variarlos ni abrir información sobre los mismos y sólo en casos muy especiales cuando en los “ Resultándoos” no se hayan recogido antecedentes, circunstancias o datos que los interesados aporten o de un modo cierto consten deberán consignarlos como adición a los hechos probados para que puedan ser tenidos en cuenta por la Superioridad al adoptar la resolución pertinente.

6º.-Circunstancias modificativas. Las Comisiones obrando como Tribunales, pero con la limitación de tener que partir de los hechos probados consignados en la sentencia apreciaran las circunstancias modificativas que de ellos se deduzcan con el amplio criterio que para los Tribunales sentenciadores señalan los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar, así como las contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley de Responsabilidades Políticas.

7º.-Casos no comprendidos en la Orden. Las Comisiones deberán formular las propuestas oportunas con la misma facultad que los Tribunales, haciendo especial mención en los casos dudosos para la Resolución de la Superioridad.
Consulta de 23 de abril de 1940 con su S.E. el Jefe del Estado. Documentos más que curioso que constan en la caja 1590 (Legislación) que estamos analizando, son las dos minutas de un escrito de consulta al Jefe del Estado, que se suponen fueron realizadas por el Ministro del Ejercito.
Quizás tuviese relación con un incidente habido entre Franco y el General Yague, entonces Ministro del Ejercito del Aire, que ha sido relatado por Javier Redondo Rodelas, en los siguientes términos: “ Para rematar, el 15 de marzo de 1940, Yague cava su propia fosa cuando presenta una nota de protesta en el Consejo de Ministros porque la comisión de revisión de penas era mucho más condescendiente con los oficiales de Marina y Tierra que con los suyos.”48 También se refiere este incidente José Manuel Sabin, a una carta remitida por el General Yague a Franco exponiéndole sus quejas sobre la Comisión de Examen de Penas del Ejercito del Aire (¿) porque según él, es menos benevolente que la del Ejercito de Tierra…pierde en eficacia con relación a la necesidad de resolver el problema general penitenciario en armonía con las exigencias nacionales.49
Orden de 22 de abril de 1942, a diferencia de las anteriores esta Orden si apareció publicada con el número 98 el 14 de abril de 1940 en la Colección Legislativa del Ejercito, bajo la denominación Conmutación de Penas. Examen de Penas. Justicia, firmada por Varela.
Orden circular de 3 de junio de 1942, por la que se dictan normas aclaratorias para la aplicación de la Orden de 25 de enero de 1940 por lo que a penas de conmutación de penas se refiere , firmada ya por Carrero Blanco apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 155 del jueves 4 de junio de 1940 y en el diario Oficial del Ejercito del seis del mismo mes y año.
En ella, se acuerda

1º) que las propuestas de conmutación de penas , se formularían a continuación de la parte dispositiva del fallo dictado por el Consejo de Guerra mediante Otrosi

2º) en los supuestos que las Autoridades Judiciales, de acuerdo con sus auditores , consideren que la aplicación hecha no fuese la procedente, modificaran la propuesta contenida en el Otrosi haciendo aplicación de las normas pertinentes dejando sin efecto la anterior.

3º) en caso de discordancia de las Autoridades Judiciales con sus Auditores, se elevaran los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar quién, sin vista pública resolverá lo procedente en Justicia;

4º) Si el disentimiento se origina por haberse hecho directa aplicación de las normas en el fallo de las sentencias serán anuladas por las Autoridades Judiciales para que puedan ser vistas ante un nuevo Consejo de Guerra.

5º) Los asuntos pendientes en el Consejo Supremo de Justicia Militar serán resueltos con arreglo al contenido de esta Orden

6º) Por la Comisión Central de Examen de Penas, dependientes de la Asesoria del Ministerio del Ejercito se devolverían asimismo a las respectivas Autoridades Judiciales aquellas propuestas en las que hubiese habido disentimiento con el Auditor, o de este con el Consejo de Guerra.

 

III.-Resultados del funcionamiento de las Comisiones Provinciales y Central de examen de penas.
Hay que partir, que el nuevo sistema de aplicación de penas impuesto por las disposiciones analizadas, vulneraba no solo lo dispuesto en la legislación común respecto a la ejecución de penas, el principio de la legalidad penal, sino además el propio Código de Justicia Militar de 1870 entonces vigente, que en su Art.º 176 disponía: “No será castigado ningún delito militar con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración. Sólo se reputaran penas las impuestas por los Tribunales en virtud de procedimiento judicial.”
Resulta evidente que las nuevas penas se habían establecido con posterioridad al hecho supuestamente delictivo enjuiciado previamente por sentencias firmes dictadas por Consejos de Guerra y que dichas penas no se imponían por Tribunales, ya que no tenia dicha condición las recién creadas Comisiones de Examen de Penas, por mucho que se les pretendiese atribuir funciones jurisdiccionales, incluso con la participación de funcionarios de los cuerpos de magistrados y fiscales, con un evidente interés de “legalizar y legitimar” una inicial anómala e irregular situación, como era la de enjuiciar conductas de civiles y militares que en el momento de su ejecución no eran constitutivas de ilícito penal alguno.
Las primeras condenas que se revisan al comienzo del funcionamiento de las Comisiones Provinciales y Centrales de Examen de Penas hasta 1942 son las denominadas Penas Ordinarias, esto es las que no fueron de muerte ejecutadas o conmutadas y que según el Código de Justicia Militar, en sus artículos 177, 179 y 180 diferenciaba dos clases : militares y civiles, entre las primeras según sus grados de gravedad respectiva se encontraba:1º) la de Muerte seguidas por las de 2º) Reclusión militar perpetua- de treinta años, 3º) Reclusión militar temporal, de doce años y un día a veinte años, 4º) Prisión militar mayor, de seis años y un día a doce años, 5º) Pérdida de empleo y 6º) Prisión militar correccional de tres años y un día a seis años, división que se corresponde con los seis grupos de supuestos del Anexo a la Orden de 25 de enero de 1940, en los que del III al VI se contenían propuestas de conmutación de penas impuestas por delitos de rebelión militar del Art. 238 del Código de Justicia Militar.
De los tres Anexos de la presente comunicación, el que figura como Tabla I, se deducen el número total de propuestas realizadas por las diferentes Comisiones Provinciales de Examen de Pena que ascienden a 107.983 de las denominadas penas ordinarias conmutadas-esto es en las que no hubo penas de muerte, destacándose lógicamente aquellas ciudades en las que las fuerzas republicanas y de izquierdas habían tenido un mayor protagonismo político y una mayor incidencia electoral, constituyendo ello, un valioso material de punto de partida para realizar futuros estudios de la represión militar en determinadas provincias o agrupaciones de ellas, como podría ser las cuatro que conforman la hoy denominada Comunidad Autónoma de Cataluña, con un total de 16.515 expediente lo que significa un alto porcentaje del total.
Respecto a los otros dos Anexos, Cuadros 1 del Personal Militar y 2 del Personal Civil, con el resultado total de las revisiones de penas temporales, que se encuentran en el Cuadernillo de 23 folios editado por el Ministerio del Ejercito, por la Comisión Central de Examen de Penas, con las estadísticas de la labor realizada por la misma hasta finales de 1944, precedidos ambos de las estadísticas pormenorizadas en relaciones provinciales donde fueron juzgados y las penas impuestas en su día y las conmutadas.
Una primera y significativa conclusión es la desproporción entre las 2.269 propuestas al denominado personal militar y las 104.702 del personal civil-también denominado paisano- , otra no menos llamativa, si se dividen dichos totales por los números de la segunda columna de penas impuestas y se obtienen los respectivos porcentajes respecto a los diferentes grados de extensión de las penas de la primera columna del personal militar por los del personal civil demuestra una mayor penalidad y gravedad de las penas impuestas inicialmente a estos últimos, lo que evidenciaba una cierta ánimo versión de los Tribunales Militares para con los civiles sometidos a su jurisdicción.
En definitiva estas estadísticas junto con el trabajo de campo de la documentación obrante en el Archivo de Guadalajara, Fondos de la Comisión Central de Penas podrán posibilitar futuros estudios e investigaciones sobre la Jurisdicción Militar del Franquismo, que serian mucho mas ricas si se pudiesen cotejar y contrastar estos datos con los de las diferentes Comisiones Provinciales de Examen de Penas y de los fondos de los diversos fondos de los Consejos de Guerra.

 

IV.-La disolución de las Comisiones Provinciales y Central de examen de penas: razones que la motivaron.
Por Orden Circular de 24 de febrero de 1945, suscrita por el Subsecretario de la Presidencia Carrero Blanco, publicada en el BOE del 26 de ese mes y año, se decía que una vez concluida prácticamente la labor encomendada a las Comisiones Provinciales de Examen de Penas se acordaba su disolución, agradeciendo al personal integrado en las mismas los servicios prestados, haciendo entrega inmediata de los antecedentes, expedientes y asuntos de tramitación a los Gobernadores Militares respectivos, quienes a su vez la cursarían directamente a la Capitanía General de la Región. Las autoridades judiciales de acuerdo con sus Auditores, elevarían directamente a la Comisión Central de Examen de Penas del Ministerio del Ejército las propuestas pendientes de resolución con los preceptivos informes.
Definitivamente por otra posterior Orden, de 29 de marzo de 1947, se disolvió la Comisión Central de Examen de Penas, creándose en esa misma fecha un denominado Servicio Central de Examen de Penas, afecto igualmente a la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejercito, manteniéndose como Jefe del nuevo organismo el que hasta entonces había sido Presidente de la Comisión Central de Examen de Penas, quien podría formular las propuestas de conmutación, reclamando de las autoridades respectivas los sumarios y antecedentes oportunos, conservando todo el personal que se considere necesario y pasando a este nuevo organismo las consignaciones presupuestarias asignadas a la anterior.
Además de las razones “formales” alegadas para la disolución de las Comisiones Provinciales de Examen de Penas, habrían de ser tenidas en cuenta otras de carácter interno, la progresiva y efectiva disminución de la población reclusa, que según datos oficiales de los Boletines Estadísticos, pasaron de las 270.719 en 1939, 233.373 en 1940, 159.392 en 1941, 124.423 en 1942, 74.095 en 1943, 54.072 en 1944, a las de 43.812 en 1945 y de 36.379 en 194650, cifras estas últimas todavía muy superiores a las 10.000 plazas penitenciarias existentes para personas presas durante la Segunda Republica.
Otras razones podrían ser la publicación el 23 de diciembre de 1944 del nuevo Código Penal, que según su propio preámbulo introducía escasas modificaciones respecto del anterior de 1932, pero en el que se habían insertado numerosas leyes especiales en particular, la de Seguridad del Estado, presentando una impronta, al decir del catedrático de derecho penal Marino Barbero Santos, netamente severa y totalitaria.51
Por último razones de orden internacional, dada la previsible en aquellas fechas finales del 44 de la derrota de las potencias del eje nazi-fascista y el intento de la dictadura de resituarse con las potencias vencedoras.

 

V.- A modo de epílogo
Decía Francisco Espinosa “…hemos avanzado no sin grandes dificultades, en el establecimiento de “ la verdad histórica” sobre el periodo 1931-1975, pero no se ha conseguido aún elaborar la correspondiente “verdad jurídica”, es decir una interpretación del pasado en términos jurídicos que nos permita avanzar en el análisis y superar de manera definitiva la ambigüedad generalizada-especialmente manifiesta en el ámbito terminológico que envuelve nuestra historia reciente.”
Mi interés y ferviente deseo es que la presente comunicación sirva y coadyuve, junto a los esfuerzos de afectados que aún perviven y de profesionales investigadores y archiveros a la construcción de esa verdad y ese inmediato pasado. Madrid a 10 de junio del 2008.